NICARAGUA
Columbus sighted te coast of Nicaragua on 12
September 1502 during the course of his last voyage of discovery. It was
first visited in 1522 by conquistadores from Panama, under the command of Gil
Gonzalez. Francisco Hernandez de Cordoba established the first settlements in
1524 at Granada and León. Nicaragua was incorporated, for administrative
purpose, in the Captaincy of Guatemala, whih included every Central American
State but Panama. On 15 September 1821 the Captaincy General of Guatemala declared itself and all the
Central American provinces independent of Spain. The next year Nicaragua
united with the Mexican Empire of Augustin de Iturbide, only to join in 1823
the United Provinces of Central America. Within Nicaragua rival cities or
juntas such as León, Granada and El Viejo vied for power, wealth and
influence, often attacking each other at will. Nicaragua’s first governor was Pedro Arias Davila,
appointed on 1 June 1927. When the federation was dissolved. Nicaragua
declared itself an independent republic on 30 April 1838. Dissension between the Liberals and the
Conservatives of the contending cities kept Nicaragua in turmoil, which made
it possible for William Walker to make himself President in 1855. The two
major political parties finally united to drive him out and in 1857 he was
expelled. A relative peace followed, but by 1912. Nicaragua had requested the
U.S. Marines to restore order, which began a U.S. involvement that lasted
until the Good Neighbor POlicy was adopted in 1933. In the seventies of the 20th century guerellas from
the Sandinista National Liberation
Front (FSLN) rebelled against the regime of the U.S. supported President
Somoza. In 1979 Nicaragua's government collapsed and the National Guard
commanders escaped with Somoza, to the U.S. On July 19, 1979, a new
government was proclaimed under a provisional junta headed by 35-year-old Daniel
Ortega. The sandinista regime lasted until 1990 when elections were held
won by the National Opposition Union. |
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As a part of the United Provinces of Central America its seal, adopted by
Decree of 21 August 1923 was also valid in Nicaragua. Æ See: Central
America When the form of government of the United
Provinces was changed into a Federation the arms were changed by replacing
the legend by REPÚBLICA FEDERAL DE CENTRO
AMERICA and by adding a branch of olive and a palm-leaf as a crest on
the oval frame bearing the legend. For each state this was extended by the name of
the state. For Nicaragua the arms were augmented by adding
cannons and rifles in base of the triangle and by placing the prygian cap on
top of a spear. (No picture
available) When Nicaragua left the Federal Republic on 30 April 1838 it maintained
these arms. When a National Representation of Central America was set up by
Nicaragua, Honduras and El Salvador new arms were adopted by Decree of 22
April 1851. The shield was
the same as the shield of the United Provinces and was surrounded by the name
of the state but had only three volcanos, being the number of the nations of
the federation. It was surrounded by the name of the Federation as adopted on
2 April 1851: FEDERACIÓN DE CENTRO AMÉRICA. |
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28.02.1854-present |
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On 16 May 1853 the Supreme Director of the State of Nicaragua, Fruto
Chamorro Pérez, convocated a National Constituent Assembly which was
inaugurated in Managua on 22 January 1854. One of its first measures, taken
by decree of 28 February, was that in the future the state would be called
Republic of Nicaragua. On 21 April 1854 the new Republic adopted a law changing the colors of
the flag into yellow, white and mother of pearl (i.e. a lighter shade of
pink) and changed the number of volcanoes on the seal into a single one. It was: Emblem of Nicaragua, 1854 (recent reconstruction) Arms: A volcano
washed by the two oceans proper, in chief a diadem bearing the motto: LIBERTAD ORDEN TRABAJO,
Or Garland: Branches of
laurel proper. Legend: REPUBLICA DE NICARAGUA,surrounding a
ring, Or. The decree reads: DECRETO LEGISLATIVO DEL 21 DE ABRIL DE 1854 DESIGNANDO
LAS ARMAS Y EL PABELLÓN DE LA REPÚBLICA. Arto. 1- Las armas de la República serán
las siguientes: entre un círculo orlado interiormente con dos ramas de laurel
aparecerá un volcán; bañada su base por ambos mares. En la parte superior de
éste, se colocará una corona cívica en que se leerán estas palabras: “Libertad,
Orden, Trabajo”. Alrededor del círculo se escribirá “REPÚBLICA DE NICARAGUA”. Arto. 2- El Gran Sello de la Nación, el de
la Secretaría del Congreso, el de los Ministros del Gobierno llevarán siempre
las mismas armas. Arto. 3- Este blasón se colocará en todas las oficinas y edificios
públicos. Arto. 4- El Pabellón Nacional para los
edificios públicos, puertos y buques de guerra y mercantes constará de tres
fajas horizontales en esta forma: una blanca en el centro, dibujadas en el
medio las armas de que habla el Arto. 1, una amarilla en la parte superior, y
otra nácar en la inferior. Del mismo pabellón usarán los enviados de este
Gobierno a las naciones extranjeras. Las banderas de los buques mercantes no
llevarán escudo; en la faja del centro se escribirá con letras de oro:
“REPÚBLICA DE NICARAGUA”. Arto. 5- Los Gallardetes que usen los
buques de guerra y mercantes constan de las mismas tres fajas colocadas
verticalmente por el orden expresado. Arto. 6- Las banderas y estandartes del
ejército se arreglarán a lo impuesto en el Arto. 4. En la faja del centro se
escribirá con letras de plata las armas; en la superior se escribirá con
letras de plata: “Libertad, Orden, Trabajo”, y en la inferior la clase y
número de cada cuerpo, cuya inscripción se hará en los de artillería e
infantería, con letras de oro, y en los de caballería con letras de plata. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Managua, 1873 (Código de la
Legislación de la República de Nicaragua) |
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Sometime after William Walker was expelled in 1857, the number of
volcanoes of the emblem was augmented again to three. On a nicaraguan coin
these are represented without any addition emblem and is surrounded by the
legend LIBERTAD
Y UNION: Un centavo, 1860 In 1878 however, during the term of office of President Pedro Joaquín Chamorro Alfaro (1875-’79), a new achievement for
Nicaragua appeared on coins. It was: Arms: A
mountain-range of five volcanoes, washed by an ocean riding therefrom a stake
crated with a phrygian cap and a sun radiant in dexter chief. Crest: A quiver with
three arrows, per pale issuant. Supporters: Four national
flags being of three stripes blue, white and blue, in saltire Un centavo coin, 1878. |
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During
the term of office of President Joaquín Zavala (1879-’83) this achievement
was abandoned and a new achievement appeared. It was: Arms: A triangle charged with an ithmys with three
volcanoes, rising therefrom aphrygian cap and a rainbow in chief, on the
sinister horizon a rising sun, all proper. Supporters: Four nationa flags being blue-white and blue
and a trophy of pikes, rifles and halberts in saltire. Compartment: Hanging from the lower rim of the shield two
bronze cannon in saltire, proper |
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In the time of the term of office of José
Santos Zelaya
Lopez (1893-1909) several changes of the national emblem occurred. Probably
anticipating the reestablishment of a new federation of the Central American
states of which Zelaya was a great advocate, the achievement was augmented
with a mural crown and a garland of branches of laurel. Achievement of Nicaragua, about 1895 [1] When indeed a new Federation (the Republica
Mayor de Centro America) was established by the Pact
of Amapala of 20 June 1895, arms were adopted consisting of the
mountain-range of five volcanoes and a phrygian cap radiant. Stamp of 1898 For Nicaragua
this emblem was surrounded by the name ESTADO DE NICARAGUA as its status had changed from a republic into
a state (of the Federation). |
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5 centavos
coin, 1898 |
5 centavos
coin, 1899 |
When the Federal Republic collapsed in 1899 the arms of Nicaragua were
changed immediately by replacing the legend “Estado” by “Republica”. In the years after the disappearance of the Central American Republic the
arms as used until 1896 were restored, sometimes embellished with the flags
and trophy but most of the time just the triangular shield. Arms of Nicaragua, about 1905 |
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When the arms had not been codified for more than half a century,
President Zayala issued a law on 4 September 1908 to make good this omission. The arms became the usual triangle with volcanoes, rainbow and phrygian
cap, surrounded by the name of the republic: Arms: A triangle
charged with a mountain-range of five volcanoes, washed by the oceans, rising
therefrom a stake crested with a phrygian cap radiant below a rainbow in
chief. Legend: Around the
shield: REPUBLICA
DE NICARAGUA in chief and AMERICA CENTRAL in base. In the arms
Æ See
illustration in the head of this essay The law, making some other provisions reads: |
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SE CREAN EL ESCUDO Y LA BANDERA NACIONALES LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA CONSIDERANDO: Que no existe en la
Legislación patria la ley creadora del Escudo de Armas y pabellón de la
República en la forma y con los colores que tiene en la actualidad; y con el
deseo de fijar de manera estable estos símbolos de la soberanía nacional,
ajustándolos en lo posible a los que representaron la Nación Centroamericana
por aspirar siempre la República de Nicaragua a que reaparezca la entidad
política que formaron los cinco Estados. DECRETA: Arto. 1 El escudo de armas de la
República será un triángulo equilátero dentro del cual aparecerá dentro de su
base una cordillera de cinco volcanes bañados por dos mares. En la parte
superior de estos habrá un arco iris que los cubre, y bajo el arco, el gorro
de la libertad esparciendo luces. Afuera del triángulo se escribirá
circularmente: República de Nicaragua. América Central. Arto. 2 El Gran Sello del Estado, el de
la Secretaría de esta Asamblea, el de la Corte Suprema de Justicia y el de
todas las Oficinas públicas subalternas, sin excepción, llevarán el mismo
escudo. Arto. 3 También se colocará ese emblema
en las oficinas mencionadas y en las Legaciones y Consulados de la República. Arto. 4 Los colores nacionales serán el
azul y blanco. El Pabellón constará de tres fajas iguales horizontales:
blanca la del centro y azul la superior e inferior. El escudo aparecerá en el
centro de la guarda blanca. Arto. 5 Las banderas de las oficinas del
Estado, la de las Legaciones y Consulados, la de los buques de guerra y
mercantes y la de los cuerpos militares llevarán siempre el escudo de armas
con la leyenda en letras de oro. La de las Oficinas subalternas lo llevarán
con las leyendas en letras de plata. Dado en el salón de
Sesiones.-Managua, 4 de septiembre de 1908. L. Ramírez M., D. P. Julio C.
Bonilla, D.S.-Juan J. Zelaya. D.S. Ejecútese.-Palacio
Nacional.-Managua, 5 de septiembre de 1908.-J. Santos Zelaya.-El Ministro de
la Gobernación y Anexos. Federico Sacasa. [2] As some specifications of the arms and flag, and provisions about their
proper use were not settled by the law, a new law was issued in 1971 which
provided for these omissions. The law, comprising four chapters and 79 sections reads: |
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LEY SOBRE CARACTERÍSTICAS Y USO DE LOS SÍMBOLOS
PATRIOS. Decreto No. 1908 del 25 de
agosto de 1971 Publicado en La Gaceta No.
194 del 27 de agosto de 1971 El Presidente de la
República,
Sabed: Que el Congreso ha ordenado
lo siguiente: La Cámara de Diputados y la
Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: La siguiente LEY SOBRE CARACTERÍSTICAS Y USO DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS Capítulo I. De los Símbolos Patrios Artículo 1.- El Pabellón de la República
o Bandera Nacional, el Escudo de Armas y el Himno Nacional, Símbolos Patrios
de la República de Nicaragua, quedan sujetos con relación a sus
características y uso, a la presente Ley. Capítulo II. Del Pabellón de la República o Bandera
Nacional Artículo 2.- El Pabellón de la
República o Bandera Nacional es el Emblema Nacional y consta de tres franjas
iguales horizontales: blanca la del centro y azules la superior e inferior,
con el Escudo de Armas al centro de la franja blanca. La forma de la Bandera
Nacional es un rectángulo con las dimensiones proporcionales de tres (3) a
cinco (5). Podrá confeccionarse de diferentes tamaños según el sitio donde
vaya a ser colocada, guardando siempre esa proporción. El color Azul corresponde
al comúnmente conocido como "azul cobalto". El color Azul significa
Justicia y Lealtad. El color Blanco simboliza Pureza e Integridad. Artículo 3.- Como Emblema y
representación de la Patria, la Bandera Nacional de Nicaragua no saluda ni
rinde honores. Artículo 4.- El saludo oficial a la
Bandera Nacional es de 21 cañonazos. Serán disparados en las siguientes
ceremonias: a) En los actos solemnes
conmemorativos de la Independencia de Nicaragua; b) En el acto de la Toma de
Posesión del cargo de Presidente de la República; c) Con motivo de la solemne
instalación del Congreso Nacional y de su clausura; d) En otros actos que
señale el Poder Ejecutivo. Artículo 5.- La Bandera Nacional deberá
ser izada a las 6:00 a.m., y arriada a las 6:00 p.m. Artículo 6.- La Bandera Nacional deberá
ser izada diariamente en Casa Presidencial y en todos los Cuarteles de la
República, con los honores correspondientes. Artículo 7.- Al ser izada o arriada la Bandera
Nacional las personas que se encuentren en la vecindad se detendrán y darán
el frente al Emblema Patrio. Los civiles que lleven prenda en la cabeza la
quitarán con la mano derecha y mantendrán los brazos paralelos al cuerpo. Si
lo prefieren, podrán colocar la mano derecha, con la palma hacia abajo, a la
altura del corazón. Los conductores detendrán
su vehículo; si los pasajeros son civiles podrán permanecer en su sitio; si
son militares procederán de acuerdo con las regulaciones de las Fuerzas Armadas. Artículo 8.- Los honores a la Bandera
Nacional se harán siempre con antelación a los que deban rendirse a personas.
De igual manera, cuando en una ceremonia participen la Bandera Nacional y una
o más banderas de países extranjeros, se harán primero los honores al
Pabellón de la República. Artículo 9.- Cuando la Bandera Nacional
esté izada junto a las de otras Naciones o de Entidades políticas,
religiosas, cívicas, etc., todas las astas deberán ser del mismo alto y las
banderas del mismo tamaño. Artículo 10.- La Bandera Nacional
ocupará siempre el lugar de la derecha (izquierda del observador) en los
casos en que se izen, porten o coloquen banderas extranjeras. Artículo 11.- Es terminantemente
prohibido colocar la Bandera Nacional sobre retratos, placas conmemorativas,
estatuas, monumentos, etc., a descubrirse. Artículo 12.- No se colocará ninguna
otra bandera o insignia en el asta en que esté la Bandera de Nicaragua. Artículo 13.- No podrá exhibirse bandera
o pabellón extranjero en lugar más preeminente u honorífico que el que ocupe
la Bandera Nacional. Artículo 14.- La Bandera Nacional deberá
estar en asta cuando aparezca en una carroza de desfile. Artículo 15.- La Bandera Nacional
siempre ha de colgar totalmente y deberá quedar lo suficientemente alta para
que su extremo no roce el piso, o un mueble, o la cabeza de los transeúntes. Artículo 16.- Cuando se coloca la
Bandera Nacional de manera que sea visible por ambos lados, como en una plaza
pública, o en una calle, deberá estar suspendida verticalmente, orientada
hacia el Este o hacia el Norte. Artículo 17.- Si se colocan Banderas de
Nicaragua en alambres o cordeles tendidos de un lado a otro de la calle,
todas han de estar en una misma posición, es decir con el Escudo hacia el
lado de los que vienen en el desfile. Artículo 18.- Cuando se coloca en una
plataforma o tribuna de orador, la Bandera Nacional deberá ser colocada
encima o detrás del orador y encima de la cabeza de las personas que pudieran
estar sentadas en un estrado colocado a sus espaldas. Nunca se usará la
Bandera Nacional para cubrir el escritorio del orador, ni tapizar con ella el
frente de la plataforma. Si es desplegada en un asta
deberá ser colocada a la derecha del orador. Artículo 19.- Es obligatorio para todo
ciudadano nicaragüense enarbolar la Bandera Nacional en el frente de su casa
en los días de conmemoración de la Independencia de Centroamérica y en los
días que señale el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo. Artículo 20.- Ninguna persona podrá izar
en su residencia, ni en ningún otro lugar, bandera de Nación extranjera sin
antes haber izado la Bandera Nacional en asta colocada a igual altura y a la
derecha (izquierda del observador) de la que portare aquélla. Esta prohibición no
comprende a los miembros del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular
acreditado en el país que izan sus respectivas banderas conforme prácticas
internacionales. Artículo 21.- Sólo la Bandera Nacional,
con las salvedades que impone el Derecho Internacional, podrá izarse
descansando el asta en el suelo. Artículo 22.- La Bandera Nacional, en
asta, deberá estar permanentemente en los Salones de sesiones de las Cámaras
Legislativas, en el despacho oficial del Presidente de la República, de los
Presidentes de los otros Poderes, de los Ministros y Vice-Ministros de
Estado, Comandantes Militares, Directivos de Entes Autónomos, Alcaldes,
Jueces, Directores de Centros de Enseñanza, Directores de Instituciones
Culturales, Embajadores y Cónsules de Nicaragua. En estos casos a la Bandera
Nacional podrá colocársele un fleco color dorado. Artículo 23.- El ciudadano que conforme
a la Constitución Política y demás leyes de la República deba prestar promesa
de ley, la rendirá ante la Bandera Nacional. Artículo 24.- Podrá usarse la Bandera
Nacional como insignia colocada en el lado izquierdo del pecho, o en la
solapa izquierda. No se pondrá otro emblema o insignia encima de ella. Artículo 25.- No debe estamparse
leyendas de ninguna clase sobre la Bandera Nacional, ni usarse en forma que
signifique anuncio. No deberá imprimirse o dibujarse en bandejas, cojines,
servilletas, cajas, etc., destinados al uso comercial. Artículo 26.- Cuando la Bandera Nacional
sea dibujada con propósitos ilustrativos, el asta deberá aparecer a la izquierda
del observador; esto es la Bandera Nacional deberá colocarse hacia la
derecha. Artículo 27.- La Bandera Nacional deberá
ser colocada a la derecha en el Altar Mayor o lugar de honor (a la izquierda
del observador) de los templos religiosos de Nicaragua. Artículo 28.- En todos los Centros de
Enseñanza de la República, nacionales o particulares, se rendirá culto a la
Bandera Nacional. El día lunes de cada semana, antes de iniciarse las clases,
los cinco alumnos que se hubiesen distinguido por su aplicación y conducta en
la semana anterior, izarán el pabellón de la República en el lugar de honor
del Centro, y todos los alumnos cantarán el Himno Nacional. Al concluir las clases el
último día de la semana será arriada la Bandera Nacional con los mismos honores
y por los mismos alumnos. Los Directores o Profesores que no diesen
cumplimiento a esta disposición serán sancionados. Artículo 29.- El uso de la Bandera
Nacional por las Fuerzas Armadas de la Nación se regirá por las disposiciones
que adopte el Poder Ejecutivo en el ramo del Ministerio de Defensa. Artículo 30.- La Bandera Nacional a
media hasta significa duelo de la República y podrá ser colocada así cuando
lo disponga el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo. Se la izará rápidamente
hasta el tope del asta o mástil y se bajará lentamente a la posición de media
asta. La arriada se realizará izándola hasta el tope y bajándola lentamente. Artículo 31.- La Bandera Nacional podrá
ser colocada sobre el féretro de cualquier ciudadano nicaragüense cuando el
Gobierno de la República así lo disponga. No podrá ser usada sobre catafalco.
La Bandera Nacional deberá colocarse sobre el féretro en forma longitudinal,
con los amarres hacia la cabeza del difunto; no ha de bajar a la sepultura,
ni ha de tocar tierra. Artículo 32.- Después de ser arriada la
Bandera Nacional deberá doblarse cuidadosamente de tal manera que forme un
triángulo; esto será hecho por dos personas; el portador la sostendrá con
ambas manos y la base del triángulo quedará hacia fuera. Artículo 33.- Cuando por su uso las
condiciones de la Bandera Nacional, sean tales que ya no pueda ser exhibida
en forma digna, se procederá a su incineración en privado, salvo que se
considere de valor histórico, en cuyo caso se guardará con su respectiva
relación documental. Artículo 34.- El Poder Ejecutivo
dispondrá la confección de diecinueve (19) banderas de tela de seda con las
dimensiones, colores y Escudo conforme se definen en la presente Ley. Estas
banderas servirán de patrón y se entregarán para tal fin como sigue: Poder Legislativo; Poder Ejecutivo; Poder Judicial; Poder Electoral; Ministerios de Estado; Academia de Geografía e
Historia; Archivo General de la
Nación; Museo Nacional; Universidad Nacional
Autónoma de Nicaragua; Universidad
Centroamericana. Artículo 35.- Se instituye el 14 de
julio Día de la Bandera Nacional. El Poder Ejecutivo en los ramos de la
Gobernación, Educación Pública y Defensa dispondrán lo conveniente para que
se enaltezca solemnemente el Pabellón de la República, en esa fecha. Artículo 36.-La Bandera
Nacional podrá usarse sin escudo para manifestaciones y embanderar casas y
plazas con motivo de las fiestas Patrias, y días festivos nacionales. Capítulo III. De la Banda Presidencial Artículo 37.- La Banda Presidencial,
modalidad de la Bandera Nacional, sólo podrá ser usada por el ciudadano
Presidente de la República. Tendrá los colores de la Bandera Nacional en
franjas de igual longitud. Llevará el Escudo Nacional en el centro de la
franja blanca, con letras en oro, a la altura del pecho. Los extremos de la
Banda Presidencial rematarán en una borla con flecos dorados. Artículo 38.- La Banda Presidencial
tendrá quince (15) centímetros de ancho. Artículo 39.- El Presidente de la
República portará la Banda Presidencial en las ceremonias oficiales de mayor
solemnidad, pero tendrá obligación de llevarla: a) En el acto de toma de
Posesión de su alto cargo; b) En la ceremonia de
lectura de su Mensaje al Congreso Nacional; c) En la ceremonia de
recepción de las Cartas Credenciales, de Embajadores Extraordinarios y
Ministros Plenipotenciarios acreditados ante el Gobierno de Nicaragua, y
otros personajes extranjeros, diplomáticos o no; civiles o militares, que le
visiten oficialmente en su despacho. Artículo 40.- La Banda Presidencial
deberá colocarse del hombro derecho al costado izquierdo, debajo del saco y
unida a nivel de la cintura, excepto en la ceremonia de transmisión del
Mando, en la que sucesivamente la portarán, descubierta en su totalidad, el
Presidente saliente y el entrante. Artículo 41.- Podrá ser colocada la
Banda Presidencial en el pecho del ciudadano que falleciere en el ejercicio
del cargo de Presidente de la República. Capítulo IV. Del Escudo de Armas o Escudo Nacional Artículo 42.- El Escudo de Armas o Escudo
Nacional es el Emblema creado por Decreto Legislativo de 5 de septiembre de
1908 y está constituido por dos elementos: uno periférico y otro central,
descritos así: a)
ELEMENTO PERIFÉRICO. Formando circunferencia alrededor del elemento central
se escribirá en letras mayúsculas, todas de igual tamaño y del mismo metal
(oro) la leyenda: REPÚBLICA DE NICARAGUA - AMÉRICA CENTRAL. La primera
leyenda (REPÚBLICA DE NICARAGUA) estará escrita encima del triángulo,
simétricamente en relación a la línea de su eje o altura, con la base de los
caracteres vuelta hacia el centro de la circunferencia. La segunda leyenda
(AMÉRICA CENTRAL) irá debajo del triángulo o elemento central, en simetría
respecto del mencionado eje, y la parte superior de los caracteres vuelta hacia
el centro de la circunferencia. b) ELEMENTO CENTRAL. Tiene
forma de un triángulo equilátero que se apoya en uno de sus lados; éstos son
de reborde metálico (oro). En el campo próximo a la base hay un terreno
horizontal, un istmo, que toca ampliamente ambos lados oblicuos del
triángulo, "bañado por ambos mares". Sobre dicho terreno hay una
cadena de cinco volcanes en reposo, equidistantes entre sí, de igual altura,
más dibujados en perspectiva, con escorzo hacia el lado izquierdo. c) Los mares están figurados:
uno entre el istmo y la base del triángulo; otro más allá, o por encima del
istmo, limitado por el horizonte. Se representan en movimiento, con líneas
sucesivas de olas coronadas de espuma, con ondulaciones regulares a diestra y
siniestra. d) Sobre el horizonte,
cubriendo las cumbres de los volcanes, está el arcoiris
con sus siete franjas de colores en el orden normal, esto es el rojo en la
externa, y luego sucesivamente anaranjado, amarillo, verde, azul, índigo
(añil) y violado (violeta). Las franjas se delimitan por semi-circunferencias
concéntricas. El centro está en el punto medio del horizonte. Las tres
franjas internas deberán aparecer íntegras, las cuatro restantes serán
interceptadas por los lados oblicuos del triángulo; e) Entre el arcoiris y el
horizonte, sobre la línea del eje o altura del triángulo, se sitúa el
"gorro de la libertad". Aparece de perfil, con el vértice doblado
hacia el lado diestro y las orejeras pendientes; f) Las "luces"
que esparce se simularán por rayos rectos que parten de su punto central y se
ensanchan progresivamente, destacándose en blanco sobre el azul del cielo.
Los rayos no se superponen al arcoiris, el cual los intercepta. Artículo 43.- El colorido de los
elementos contenidos en el campo del triángulo son los siguientes: Los Volcanes son de color
verde amarillento. En cada uno se iluminará con amarillo el costado que
exponga a los rayos de luz que esparce el "gorro de la libertad". Los Mares son de color azul
ultramar. Las crestas de espuma de sus olas son de color blanco. Sobre el
azul pálido del cielo se trazarán en blanco los rayos de luz que emite el
"gorro de la libertad". Sobre el cielo y los rayos se impondrá el
arcoiris, con sus siete colores en el orden normal ya descrito. El
"gorro de la libertad" es de color rojo bermellón. Artículo 44.-Las
dimensiones de los diversos elementos que componen el Escudo de Armas de
Nicaragua para una Bandera de 1.50 x 2.50 metros, serán las siguientes: a) El elemento periférico,
formado por las leyendas dispuestas circularmente en letras de oro estará
inscrito en una circunferencia de 45 centímetros de diámetro. Los caracteres
serán de los llamados "grotescos" (sin patas) y
"monótonos" (de un solo grueso), ligeramente extendidos o anchos.
Tendrán 2.5 centímetros de alto, y la letra A 3 centímetros de ancho en su
base: Los demás caracteres deberán proporcionarse armónicamente. El grosor de
los trazos será de 3.75 milímetros. b) El triángulo tendrá
exteriormente 32.5 centímetros de lado. El reborde metálico tendrá el mismo
ancho que los trazos de las letras y será realizado en el mismo metal que
éstas (oro). c) El horizonte se trazará
a 7.5 centímetros de la base del triángulo, apoyando sus extremos en la línea
interna del reborde. d) La porción
correspondiente a esta distancia sobre el lado izquierdo del triángulo se
dividirá en cinco (5) partes iguales; y la que corresponde en el lado diestro
en cuatro (4) partes iguales, 2º espacio contando desde el ángulo más próximo
sobre el lado diestro, y el 3o. también desde el ángulo más próximo, sobre el
lado izquierdo, señalarán la anchura del istmo sobre el cual deben asentarse
los volcanes. e) El más próximo de éstos,
que se ubicará hacia el lado diestro del triángulo, elevará su cúspide
truncada a 2.5 centímetros por encima del horizonte; el más lejano, próximo
al lado izquierdo, se elevará sólo 1 centímetro sobre el horizonte; entre
ambos volcanes extremos se interpondrán los tres restantes; y todos se verán
equidistantes entre sí y de la misma altura, de acuerdo a las leyes de la perspectiva. f) Haciendo centro en el
punto medio del horizonte se trazará el arcoiris, con radio de 90 milímetros
para el límite interno, y de 104 milímetros para el externo. El espacio entre
ambos se dividirá en 7 franjas o medias coronas iguales para los 7 colores. g) El "gorro de la
libertad" se trazará sobre la línea del eje o altura del triángulo, a 2
centímetros por debajo del arcoiris, con dimensiones de 3 centímetros de
altura y 2.5 centímetros de ancho en su parte inferior. h) Los rayos de luz que emite
el "gorro de la libertad" partirán de un punto central situado en
éste y sobre el eje o altura del triángulo, a 35 milímetros sobre el
horizonte. Se trazarán 45 rayos de 3 grados de anchura, y quedarán entre
ellos sectores de cielo de 5 grados; uno de los rayos bajará
perpendicularmente sobre el horizonte. Artículo 45.- Siempre que se quiera dar
otra dimensión al Escudo Nacional sus elementos guardarán estricta proporción
con las que aquí se señalan. Artículo 46.- El Escudo de Armas o
Escudo Nacional así descrito podrá usarse independientemente, pero figurará
necesariamente en el centro de la franja blanca del Pabellón de la República,
con excepción a lo dispuesto en el Arto 36. Artículo 47.- El sello del Poder
Ejecutivo, denominado Gran Sello Nacional, el de los otros Poderes del
Estado, de los Ministerios de Estado, Comandancias Militares, Instituciones
Autónomas, Alcaldías, Judicaturas, Embajadas, Consulados y otras oficinas
estatales, llevarán dicho Escudo de Armas. Artículo 48.- El Escudo Nacional deberá
figurar, en tamaño y material adecuados, en la parte exterior de los
edificios que ocupen los Poderes del Estado y demás oficinas a que se refiere
el artículo anterior. Podrá ser pintado en el
automóvil, en la aeronave, barco y vagón ferroviario al servicio oficial del
ciudadano Presidente de la República. Artículo 49.- El Escudo Nacional deberá
aparecer impreso, en un solo color, o en policromía conforme se describe en
la presente Ley, en la parte superior izquierda de la papelería que usen los
Poderes del Estado y las oficinas estatales ya mencionadas. Deberá aparecer impreso en
un solo color o en policromía en la parte superior, en el centro, de
Diplomas, Títulos, Pergaminos, Distinciones, o cualesquiera otros documentos de
esta índole, que tenga a bien conceder el Estado. Artículo 50.- Los ciudadanos que
conforme a la Constitución Política y demás leyes de la República gocen de
inmunidad podrán llevar en la solapa izquierda como insignia el Escudo
Nacional, de dieciocho (18) milímetros de diámetro. Debajo aparecerá el
nombre del cargo que ostente. Artículo 51.- El uso del Escudo Nacional
en monedas y demás valores del Estado, medallas, condecoraciones, monedas
conmemorativas, o cualesquiera otros de esta índole, queda sujeto a lo que
dispone la presente Ley. Artículo 52.- En cada aula de los
Centros docentes del país, oficiales y particulares, deberá figurar el Escudo
Nacional, en colores, edición emitida por el Ministerio de Educación Pública. Artículo 53.- El uso del Escudo Nacional
por los miembros de las Fuerzas Armadas se regirá por los Reglamentos y
Ordenanzas correspondientes. Artículo 54.- Toda reproducción del
Escudo Nacional deberá corresponder fielmente a cuanto se prescribe en la
presente ley. Toda persona, individual o jurídica, que se dedique a la
elaboración de Banderas y Escudos Nacionales deberá solicitar previamente, en
cada caso, al Ministerio de la Gobernación la aprobación del modelo
respectivo antes de que las insignias se pongan a disposición del público. Artículo 55.- Las entidades públicas o
privadas, los particulares y empresas que a la fecha ostentaren los Símbolos
Patrios en forma distinta a los colores, dimensión y diseño descritos,
deberán sustituirlos por los que corresponden conforme lo preceptuado en esta
Ley. Esta sustitución no incluye a los Símbolos y documentos de valor
histórico. Artículo 56.- El Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de la Gobernación dispondrá la confección de diecinueve
(19) reproducciones del Escudo Nacional, en metal o en madera, en tamaño no
inferior a sesenta (60) centímetros, conforme específicaciones de esta ley.
Dicho escudo servirá de patrón y se entregarán las reproducciones, para tal
fin, de la siguiente manera: Poder
Legislativo; Poder
Ejecutivo; Poder
Judicial; Poder
Electoral; Ministerios
de Estado; Archivo
General de la Nación; Academia
de Geografía e Historia; Museo
Nacional; Universidad
Nacional Autónoma de Nicaragua; y Universidad
Centroamericana. Capítulo V. Del Himno Nacional Artículo 57.- El Himno Nacional de la
República de Nicaragua es el canto patriótico conocido con el nombre de
"Salve a Ti Nicaragua", cuya letra fue aprobada por Decreto
Ejecutivo Número 3, de 20 de octubre de 1939, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 231 del 24 del mismo mes y año. Su texto es el siguiente: Himno Nacional de Nicaragua Salve a ti, Nicaragua. En
tu suelo ya no ruge la voz del cañón ni se tiñe con sangre de
hermanos tu glorioso pendón bicolor. Brille hermosa la paz en tu
cielo nada empañe tu gloria
inmortal que el trabajo es tu digno
laurel y el honor es tu enseña
triunfal. Artículo 58.- La Música del Himno
Nacional será la misma que acompaña a la letra del Decreto de 23 de abril de
1918, adaptada de un antiguo Salmo Litúrgico Anónimo, de las postrimerías de
la Epoca Colonial, en el tono de Mi Bemol Mayor, acordado en Decreto
Legislativo No. 39, de 26 de febrero de 1919. Artículo 59.- El Himno
Nacional se tocará en las ceremonias oficiales a las que asista el ciudadano
Presidente de la República especialmente en las siguientes: a) En los actos solemnes
conmemorativos de la Independencia de Nicaragua; b) En el acto de Toma de
Posesión del cargo de Presidente de la República; c) En la ceremonia de la
solemne instalación del Congreso Nacional y de su clausura; d) En los funerales del
ciudadano que falleciere en el ejercicio del cargo de Presidente de la
República; e) En otros actos que
señale el Poder Ejecutivo. Artículo 60.- No se tocará el Himno
Nacional al Representante del Presidente de la República. Artículo 61.- El Himno Nacional se
tocará en los actos solemnes en que sea izada o arriada la Bandera Nacional. Artículo 62.- Cuando en una ceremonia
deba tocarse el Himno Nacional y otro extranjero, se ejecutará el Himno
Nacional en primer lugar. Artículo 63.- En ninguna ceremonia se
ejecutará el Himno Nacional más de dos veces para rendir honores a la Bandera
Nacional; ni más de dos veces para rendirlos al Presidente de la República. Artículo 64.- Es obligatoria la
enseñanza del Himno Nacional en todos los planteles de educación de la
República. El Ministerio de Educación Pública velará para que se cumpla
estrictamente esta disposición. Artículo 65.- El Himno Nacional deberá
cantarse diariamente a la entrada a clase en todas las escuelas y colegios
del país, públicos y privados. Artículo 66.- El canto o ejecución del
Himno Nacional por los miembros de las Fuerzas Armadas de la República se
regirá por los Reglamentos y disposiciones respectivas. Artículo 67.- Queda estrictamente
prohibido alterar la letra o la música del Himno Nacional y ejecutarlo total
o parcialmente en composiciones o arreglos. Queda, asimismo, prohibido cantar
o ejecutar el Himno Nacional con fines de publicidad; o en cantinas, centros
de vicio, o cualesquiera otros lugares de esta naturaleza. Artículo 68.- Las Embajadas y Consulados
de Nicaragua procurarán que en conmemoraciones nicaragüenses solemnes sea
ejecutado y cantado el Himno Nacional en el recinto de las mismas. Artículo 69.- Se requerirá autorización
del Ministerio de la Gobernación para llevar a cabo grabaciones, ediciones o
reproducciones del Himno Nacional. Los argumentos para teatro, cine, radio y
televisión, que versen sobre el Himno Nacional, o que contengan motivos de
él, necesitarán la aprobación de dicho Ministerio. Artículo 70.- En las radiodifusoras del
país se transmitirá el Himno Nacional al comenzar y finalizar sus labores
diarias, sin permitirse interferencias ni mutilaciones en la ejecución. Artículo 71.- El Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de la Gobernación dispondrá la elaboración de la partitura del
Himno Nacional en diecinueve (19) copias, en papel especial, que servirá como
patrón y se entregará para tal fin como sigue: Poder
Legislativo; Poder
Ejecutivo; Poder Judicial; Poder
Eectoral; Ministerios
de Estado; Academia
de Geografía e Hstoria; Archivo
General de la Nación; Museo
Nacional; Universidad
Macional Autónoma de Nicaragua; y Universidad
Centroamericana. COMPETENCIAS Y SANCIONES Artículo 72.- Compete a los Ministerios
de la Gobernación, Relaciones Exteriores, Educación Pública y Defensa la
difusión de los Símbolos patrios y el cumplimiento de esta Ley. En esa
función serán auxiliares todas las Autoridades del país. Artículo 73.- Las contravenciones a la
presente ley que constituyen desacato o falta de respeto a los Símbolos
patrios se castigarán, según su gravedad y las condiciones del infractor con
multa de cien (C$ 100.00) a quinientos córdobas
(C$ 500.00), o con arresto hasta de quince (15) días. Si la infracción se
comete con fines de lucro, la multa podrá imponerse hasta por un mil córdobas
(C$ 1.000.00), que será aplicada gubernativamente. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 74.- Después de la fecha en que
entre en vigencia la presente Ley el Poder Ejecutivo dispondrá la edición de
un libro que contenga lo siguiente: a) Historia de la Bandera
de Nicaragua; b) Historia de la Música
del Himno Nacional, c) Historia de la letra del
Himno Nacional; d) Biografía del autor de
la letra; e) Gráfica en colores de la
Bandera Nacional; f) Gráfica en colores del
Escudo Nacional; g) Ilustraciones adecuadas
para una clara comprensión de parte de la ciudadanía; h) Partitura del Himno
Nacional para Orquesta Sinfónica; i) Partitura para Banda
Militar; j) Partitura para piano y canto. Artículo 75.- El texto de la presente
Ley deberá ser incorporado a la enseñanza de educación Cívica en las escuelas
y colegios públicos y privados de toda la República. Artículo 76.- El Ministerio de
Relaciones Exteriores ejercerá vigilancia para que todos los miembros del
Servicio Exterior de Nicaragua den estricto cumplimiento a esta ley. Artículo 77.- Se derogan las Leyes que
hagan referencia a la materia contemplada en esta ley y promulgadas en 1873,
el 24 de agosto de 1917, el 29 del mismo mes y año, el 2 de agosto de 1929,
el 8 de noviembre de 1939, el 12 de junio de 1943, el 16 de junio de 1943 y
el 27 de noviembre de 1968. Artículo 78.- Quedan en vigencia las
Leyes relacionadas con lo que es objeto de esta ley, promulgadas el 5 de
septiembre de 1908, el 27 de agosto de 1941, el 28 de agosto de 1941, el 21
de agosto de 1957, el 24 del mismo mes y año y sus Reformas, y el 25 de
septiembre de 1958. Artículo 79.- Esta Ley
entrará en vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial. Dado en el Salón de
Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N, 18 de agosto de 1971.-
Orlando Montenegro M., D.P.- Francisco Urbina R., D.S.- Adolfo González B.,
D.S. Al Poder Ejecutivo. Cámara
del Senado. Managua, D.N., 23 de agosto de 1971.- Cornelio H. Hueck, S.P.-
Pablo Rener, S.S.- Eduardo Rivas Gasteazoro, S.S. Por Tanto: Ejecútese. Casa
Presidencial. Managua, D.N., veinticinco de agosto de mil novecientos setenta
y uno.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro [3] |
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Air Force |
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© Hubert de Vries 2013-11-04
[1]
Heyer von Rosenfeld, Friedrich: Die Staatswappen
der bekanntesten Länder der Erde. Frankfurt a/Main, 1895.
[2] From: Boletín Judicial de La Gaceta, No. 217 del 15 de marzo de 1919, p.
2252
[3] Laws and decrees retrieved from: Nicaragua Escudo de
Arms